Temas: Causas de los santos (Instrucción diocesana).
Web oficial: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/csaints/documents/rc_con_csaints_doc_20070517_sanctorum-mater_sp.html
parte.
Introducción
La Iglesia, Madre de los Santos, custodia desde siempre su memoria, presentando a los fieles esos ejemplos de santidad en la “sequela Christi”1. A través de los siglos, los Romanos Pontífices han establecido normas adecuadas para facilitar que se alcance la verdad en esta materia tan importante para la Iglesia. En nuestro tiempo, el Sumo Pontífice Juan Pablo II promulgó el 25-1-1983 la Constitución Apostólica Divinus perfectionis Magister, en la que, entre otras cosas, daba disposiciones sobre la tramitación de los procedimientos instructorios diocesanos o eparquiales realizados por los Obispos en vista de la beatificación y de la canonización de los Siervos de Dios2.
En la misma Constitución Apostólica, el Sumo Pontífice concedió a la Congregación de las Causas de los Santos facultad para establecer unas normas peculiares acerca del desarrollo de dichos procedimientos3 que se refieren a la vida, las virtudes y la fama de santidad así como de gracias y favores (“fama signorum”); o tratan de la vida, el martirio y la fama de martirio y de gracias y favores de los Siervos de Dios; o tienen por objeto los supuestos milagros atribuidos a la intercesión de los Beatos y de los Siervos de Dios; o, finalmente, si el caso lo pide, investigan sobre el culto antiguo tributado a un Siervo de Dios4.
El Pontífice abrogó también las disposiciones promulgadas por sus predecesores y las normas establecidas en los cánones del Código de Derecho Canónico de 1917 ▶ acerca de las causas de beatificación y canonización5.
El 7-2-1983, el mismo Sumo Pontífice aprobó las Normae servandae in inquisitionibus ab Episcopis faciendis in Causis Sanctorum, que contienen la normativa peculiar que ha de observarse en los procedimientos instructorios diocesanos o eparquiales sobre las causas de beatificación y de canonización6. Después de la promulgación de la Constitución Apostólica y de las Normae servandae, ▶ la Congregación, con la experiencia adquirida, publica la presente Instrucción7 para favorecer una colaboración más estrecha y eficaz entre la Santa Sede y los Obispos en las causas de los Santos.
Esta Instrucción tiene como finalidad aclarar las disposiciones de las leyes en vigor sobre las causas de los Santos, facilitar su aplicación e indicar la manera de llevar a cabo lo establecido en ellas, tanto en las causas recientes como en las antiguas. Por lo tanto, se dirige a los Obispos diocesanos, a los Eparcas, a quienes son equiparados a ellos por el derecho y a cuantos participan en la fase instructoria del procedimiento. Para tutelar de modo eficaz la seriedad del procedimiento instructorio diocesano o eparquial, la Instrucción expone los pasos sucesivos del mismo, determinados por las Normae servandae, subrayando de manera práctica y por orden cronológico el modo de su aplicación.
Se expone en primer lugar cómo se han de instruir los procedimientos diocesanos o eparquiales que tienen por objeto las virtudes heroicas o el martirio de los Siervos de Dios. Antes de aceptar la causa, el obispo deberá hacer algunas averiguaciones previas, para comprobar si es o no conveniente instruirla. Tomada la decisión de admitir la causa, dará comienzo al procedimiento propiamente dicho, ordenando que se recojan las pruebas documentales de la causa. Si no aparecen obstáculos insuperables, se procederá al interrogatorio de los testigos y, finalmente, a clausurar el procedimiento instructorio y a enviar las actas a la Congregación, donde tendrá lugar la fase romana de la causa, o sea la fase de estudio y de juicio definitivo acerca de la misma.
Por lo que se refiere a los procedimientos acerca de supuestos milagros, la Instrucción pone en evidencia y aclara algunos aspectos de la aplicación de las normas que, en los últimos veinte años, han planteado a veces problemas prácticos.
La Congregación de las Causas de los Santos espera que la presente Instrucción constituya una ayuda valiosa para los Obispos, con el fin de que el pueblo cristiano, siguiendo más de cerca el ejemplo de Cristo, “Divinus perfectionis Magister”, testimonie al mundo el Reino de los Cielos. La Constitución dogmática del Concilio Ecuménico Vaticano II Lumen gentium ▶ enseña: «Teniendo en cuenta la vida de quienes siguieron fielmente a Cristo, encontramos un motivo más para sentirnos estimulados a buscar la ciudad futura y, a la vez, aprendemos un camino segurísimo, por el que, a través de la mudable realidad del mundo, podremos llegar a la perfecta unión con Cristo, es decir a la santidad, según el estado y la condición propia de cada uno»8.
Primera parte.
Causas de beatificación y canonización
Título I. Elementos preliminares
Art. 1 - § 1. La presente Instrucción tiene por objeto las causas de beatificación y canonización, que se rigen por una ley pontificia peculiar9
§ 2. El fin de dichas causas es recoger las pruebas para alcanzar la certeza moral acerca de las virtudes heroicas o del martirio del siervo de Dios del que se pide la beatificación y la canonización.
§ 3. Quedando a salvo las prescripciones particulares, en estas causas se deben observar también las normas sobre los procesos del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, en las que se trata del procedimiento para recoger de las pruebas documentales y, de manera particular, para el interrogatorio de los testigos10.
Art. 2 - En esta Instrucción, el procedimiento instructorio equivale al proceso que en el derecho canónico precedente se instruía en las causas de beatificación y canonización11.
Art. 3 - La normativa de la presente Instrucción vale para los Obispos diocesanos y eparquiales y también para los que les están equiparados por el derecho según el can. 381 § 2 CIC.
Título II. Fama de santidad o de martirio y fama de gracias y favores
Art. 4 - § 1. La causa de beatificación y canonización se refiere a un fiel católico que en vida, en su muerte y después de su muerte tuvo fama de santidad, viviendo heroicamente todas las virtudes cristianas; o bien goza de fama de martirio porque, siguiendo al Señor Jesucristo más de cerca, sacrificó su vida en el acto del martirio.
§ 2. Se llama siervo de Dios al fiel católico del que se ha iniciado la causa de beatificación y canonización.
Art. 5 - § 1. La fama de santidad es la opinión extendida entre los fieles acerca de la pureza e integridad de vida del siervo de Dios y acerca de que este practicó las virtudes en grado heroico12.
§ 2. La fama de martirio es la opinión extendida entre los fieles acerca de la muerte sufrida por el siervo de Dios por la fe o por una virtud relacionada con la fe13.
Art. 6 - La “fama signorum” es la opinión difundida entre los fieles acerca de las gracias y favores recibidos a través de la intercesión del siervo de Dios14.
Art. 7 - § 1. Antes de tomar la decisión de iniciar la causa, el obispo diocesano o eparquial comprobará si, entre una parte significativa de los fieles cristianos, el siervo de Dios goza de una auténtica y extendida fama de santidad o bien de martirio, junto a una auténtica “fama signorum”15.
§ 2. La fama debe ser espontánea y no procurada artificiosamente. Ha de ser estable, continua, difundida entra personas dignas de fe, extendida entre una parte significativa del pueblo de Dios16.
Art. 8 - § 1. Ante todo, el postulador recogerá la documentación que se refiere a la fama de santidad o de martirio y a la “fama signorum” y la presentará, en nombre del actor, al obispo competente17.
§ 2. El obispo evaluará esa documentación para cerciorarse de la existencia de la fama de santidad o de martirio, de la fama de gracias y favores y de la importancia eclesial de la causa18.
§ 3. Esa misma documentación se incluirá en las actas del procedimiento instructorio19
Título III. Actor de la causa
Art. 9 - El actor promueve la causa que se instruye sobre las virtudes heroicas o el martirio del siervo de Dios y asume la responsabilidad moral y económica20
Art. 10 - § 1. Se pueden constituir como actores de la causa el obispo diocesano o eparquial “ex officio”, las persona jurídicas, como diócesis o eparquías, estructuras jurisdiccionales a ellas equiparadas, parroquias, institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica, o asociaciones de fieles clericales y/o laicales admitidas por la autoridad eclesiástica.
§ 2. También puede constituirse como actor de la causa una persona física, es decir cualquiera que pertenezca al pueblo de Dios, con tal de que tenga capacidad de garantizar la promoción de la causa en su fase diocesana o eparquial y en la romana21.
Art. 11 - § 1. La persona jurídica o física se constituye actor de la causa mediante acto notarial.
§ 2. El obispo acepta ese arto después de haber comprobado la capacidad de la persona jurídica o física para cumplir las obligaciones inherentes a la función de actor.
Título IV. Postulador de la causa
Art. 12 - § 1. El actor, con un mandato redactado en conformidad con el derecho, nombra un procurador, es decir el postulador para la fase diocesana o eparquial de la causa22.
§ 2. El postulador sigue el desarrollo del procedimiento instructorio en nombre del mismo actor ante las autoridades diocesanas o eparquiales.
§ 3. El cargo de postulador puede ser desempeñado por un sacerdote, un miembro de un instituto de vida consagrada, de una sociedad de vida apostólica, o de una asociación clerical y/o laical, por un laico o una laica.
§ 4. El postulador debe ser experto en teología, derecho canónico e historia, y conocedor de la praxis de la Congregación de las Causas de los Santos23.
Art. 13 - § 1. El postulador diocesano o eparquial, debidamente nombrado por el actor, debe ser aprobado por el obispo competente24.
§ 2. El mandato de nombramiento del postulador o del vicepostulador se incluirá en las actas del procedimiento instructorio25.
Art. 14 - § 1. El postulador diocesano o eparquial puede ser sustituido por otros, llamados vicepostuladores.
§ 2. El vicepostulador es nombrado por el postulador con un mandato redactado en conformidad con el derecho, previo consentimiento del actor26
Art. 15 - § 1. Durante el desarrollo del procedimiento instructorio, el postulador o vicepostulador diocesano o eparquial residen en la diócesis o eparquía en la que se instruye el procedimiento.
§ 2. El postulador en la fase romana de la causa, debidamente nombrado por el actor con un nuevo mandato redactado en conformidad con el derecho, necesita la aprobación de la Congregación de las Causas de los Santos y deberá tener su residencia estable en Roma27.
§ 3. En el caso de que el postulador en la fase diocesana o eparquial sea postulador general de un instituto de vida consagrada, de una sociedad de vida apostólica o de una asociación clerical y/o laical a la que pertenecía el siervo de Dios, el postulador conserva su cargo también en la fase romana y no necesita un nuevo mandato.
Art. 16 - Para tratar con la Congregación, el postulador de la fase romana no puede ser sustituido por un vicepostulador.
Art. 17 - § 1. El postulador realiza ante todo aquellas investigaciones sobre la vida del siervo de Dios que sean útiles para hacerse cargo de la fama de santidad o de martirio, de la “fama signorum” y de la importancia eclesial de la causa.
§ 2. El postulador informa al obispo competente sobre el resultado de esas investigaciones, sin ocultar posibles descubrimientos contrarios a la fama de santidad o bien de martirio o a la “fama signorum” de que goza el siervo de Dios28.
§ 3. El postulador está obligado a actuar en el interés superior de la Iglesia y, por lo tanto, a buscar la verdad con conciencia y honradez, poniendo en evidencia posibles dificultades, para evitar también la necesidad de futuras investigaciones que retrasen la prosecución de la causa29.
Art. 18 - De acuerdo con las normas dadas por la Congregación el postulador administra los bienes de la causa30.
Art. 19 - § 1. El postulador debe entregar a los peritos históricos y archivísticos todos los documentos de la causa de los que esté en posesión.
§ 2. El postulador no puede recoger jurídicamente las pruebas documentales ni las eventuales declaraciones orales de testigos en la causa31.
§ 3. La tarea de recoger, en conformidad con la ley, las pruebas en la causa incumbe únicamente al obispo diocesano o eparquial y a quienes hayan sido debidamente nombrados para esa función, según lo establecido en las Normae servandae.
Título V. obispo competente
Art. 20 - A los obispos diocesanos, a los Eparcas y a cuantos les están equiparados por el derecho, incumbe la investigación, en el ámbito de su propia jurisdicción, acerca de la vida, las virtudes o el martirio y de la fama de santidad o de martirio, acerca de supuestos milagros y, si el caso lo pide, sobre el culto antiguo de un siervo de Dios, del que se pide la beatificación y la canonización32.
Art. 21 - § 1. Es competente para instruir el procedimiento diocesano o eparquial sobre las virtudes heroicas o el martirio el obispo del territorio donde murió el siervo de Dios33.
§ 2. La competencia para instruir el procedimiento sobre un supuesto milagro corresponde al obispo del territorio donde aconteció el supuesto milagro34.
Art. 22 - § 1. A petición del obispo que desea iniciar la causa, la Congregación puede trasladar la competencia a otro foro eclesiástico, es decir a otra diócesis o eparquía, por justas causas (por ejemplo, a la diócesis o eparquía donde se encuentran las pruebas más importantes, o donde el siervo de Dios residió durante la mayor parte de su vida).
§ 2. El obispo solicitante debe obtener el consentimiento escrito del obispo competente.
§ 3. En la causa de un grupo de mártires, sera preciso solicitar el consentimiento escrito de todos los Obispos de las diócesis o eparquías donde murieron los Siervos de Dios.
Art. 23 - § 1. Recibido el consentimiento, el obispo de quien se trata en el art. 22 § 1 de esta Instrucción, enviará la petición escrita a la Congregación, a la que corresponde valorar las circunstancias particulares del caso35.
§ 2. La petición del obispo debe exponer los motivos por los que solicita el traslado de competencia y adjuntar fotocopia del consentimiento escrito del obispo competente.
Art. 24 - § 1. Comprobadas las circunstancias particulares del caso, la Congregación concede el traslado de la competencia del foro con un rescripto, que se incluida en las actas de la primera sesión36.
§ 2. El Obispo solicitante inicia el procedimiento solo después de haber recibido el rescripto de la Congregación.
Segunda parte.
Fase preliminar de la causa
Título I. Presentación del libelo
Art. 25 - § 1. En las causas recientes el postulador presenta al obispo diocesano o eparquial el libelo de demanda (“supplex libellus”), es decir la petición escrita, con la que solicita el inicio de la causa37.
§ 2. El libelo se podrá presentar al obispo una vez que hayan transcurrido cinco años desde la muerte del siervo de Dios38.
§ 3. Antes de aceptar el libelo, el obispo comprobará si se encuentra extendida entre el pueblo de Dios una auténtica fama de santidad o de martirio y de gracias y favores.
Art. 26 - § 1. En el caso de que el libelo de petición se presente transcurridos más de treinta años desde la muerte del siervo de Dios, el postulador deberá aclarar los motivos de ese retraso.
§ 2. El obispo comprobará que el retraso en la presentación del libelo no es debido a fraude o dolo por parte del actor39
Art. 27 - § 1. El obispo atestarà la ausencia de fraude o de dolo con una declaración escrita en la que exponga las razones concretas del retraso. § 2. La declaración se incluye en las actas del procedimiento40.
Título II. Causas recientes y causas antiguas
Art. 28 - § 1. El procedimiento que se ha de seguir en el desarrollo de la instrucción diocesana o eparquial se determina de acuerdo con el tipo de pruebas que se presentan.
§ 2. Una causa puede ser reciente o antigua.
Art. 29 - § 1. La causa es reciente cuando las virtudes o el martirio del siervo de Dios pueden probarse mediante declaraciones orales de testigos presenciales41.
§ 2. En una causa reciente, el procedimiento instructorio se concentrará ante todo en el interrogatorio de los testigos, teniendo siempre presente la necesidad de buscar y recoger también las pruebas documentales de la causa42.
Art. 30 - § 1. Una causa es antigua si las pruebas de las virtudes “in specie” o del martirio del siervo de Dios se obtienen solo de fuentes escritas, por faltar testigos presenciales de la heroicidad de las virtudes o del martirio43
§ 2. En una causa antigua, el procedimiento se centrará sobre todo en las investigaciones de los peritos históricos y archivísticos, teniendo presente, sin embargo, la necesidad de interrogar algunos testigos acerca de la vigencia actual de la fama de santidad o de martirio y de la “fama signorum” y, si es el caso, acerca del culto tributado al siervo de Dios en tiempos recientes44.
Título III. Causa acerca de las virtudes heroicas o del martirio
Art. 31 - § 1. Si se trata de probar la heroicidad de las virtudes de un siervo de Dios, el procedimiento deberá instruirse “sobre la vida, las virtudes heroicas y la fama de santidad y fama signorum”.
§ 2. Para probar el martirio de un siervo de Dios, el procedimiento deberá instruirse “sobre la vida, el martirio, la fama de martirio y la fama signorum”45.
Art. 32 - § 1. Podrá instruirse un único procedimiento sobre el presunto martirio de varios Siervos de Dios solo en el caso de que estos hayan dado su vida durante la misma persecución y en el mismo lugar46.
§ 2. En esas causas, un siervo de Dios encabezará la lista del grupo; los demás presuntos mártires, con sus nombres, serán designados globalmente como compañeros.
§ 3. Si es posible, procure el obispo incluir en ese grupo único Siervos y Siervas de Dios que representen a los distintos estados de vida en la Iglesia.
Art. 33 - § 1. En el caso de los llamados “Beatos antiguos”, es decir de Siervos de Dios a los que se tributa culto desde tiempo inmemorial según los decretos de Urbano VIII, a fin de confirmar el culto el obispo procede de acuerdo con lo establecido en las Normae servandae para las causas antiguas47.
§ 2. El postulador presenta al obispo el libelo de demanda juntamente con la documentación prevista para las causas antiguas48.
Art. 34 - En el caso de que haya sido publicado el decreto de confirmación del culto de un “beato antiguo” sin la previa aprobación de las virtudes heroicas o del martirio, como sucedió alguna vez en el pasado, en vista de la canonización el obispo instruye el procedimiento sobre la vida y sobre las virtudes heroicas o el martirio, siguiendo el procedimiento establecido en las Normae servandae para las causas antiguas.
Art. 35 - Promulgado el decreto sobre la confirmación del culto y sobre las virtudes heroicas o sobre el martirio del beato, se procede a la canonización con la aprobación de un milagro acontecido después de la confirmación del culto.
Título IV. Libelo de demanda
Art. 36 - § 1. El libelo de demanda es la instancia escrita con la que el postulador, en nombre del actor de la causa, pide oficialmente al obispo competente que inicie la causa acerca de las virtudes o del martirio del siervo de Dios49.
§ 2. Puesto que el procedimiento sobre los supuestos milagros se instruye por separado del procedimiento sobre las virtudes o el martirio del siervo de Dios, el libelo de demanda que solicite el inicio del procedimiento sobre un presunto milagro deberá presentarse por separado del libelo acerca de las virtudes o el martirio del siervo de Dios50.
§ 3. El libelo debe indicar, por lo menos de manera sumaria, en qué hechos y pruebas se basa el actor para probar lo que afirma; llevará la firma del actor y del postulador con indicación de la fecha y del lugar o lugares donde ambos residen51.
Art. 37 - Como anexos del libelo de demanda sobre las virtudes o el martirio, el postulador presentará al obispo diocesano o eparquial:
1. tanto en las causas recientes como en las antiguas, una biografía de cierto valor histórico sobre el siervo de Dios, o, en su defecto, una cuidadosa relación cronológica sobre la vida y las actividades del siervo de Dios, sus virtudes o su martirio, la fama de santidad o de martirio y la “fama signorum”, sin omitir lo que pueda resultar peyorativo o desfavorable para la causa52
2. un ejemplar auténtico de las publicaciones del siervo de Dios53.
3. asimismo una lista de posibles testigos, es decir:
a. en las “causas recientes”: nombres de aquellas personas que puedan contribuir a esclarecer la verdad sobre las virtudes o el martirio del siervo de Dios, así como su fama de santidad o de martirio y la “fama signorum”, no omitiendo a los que podrían impugnar esa fama54.
b. en las “causas antiguas”: lista de algunos testigos que puedan declarar sobre la fama de santidad o de martirio y sobre la “fama signorum” en el presente entre una porción significativa del pueblo de Dios55.
Art. 38 - § 1. Como anexos del libelo de demanda para la instrucción del procedimiento sobre un presunto milagro, el postulador entregará al obispo diocesano o eparquial:
1. una relación breve y detallada sobre las circunstancias particulares que caracterizan el caso;
2. lista de testigos;
3. todos los documentos que se refieran al caso56.
§ 2. Sobre las supuestas curaciones milagrosas es preciso presentar documentos médicos, clínicos e instrumentales (por ejemplo, la historia clínica, pareceres médicos, análisis de laboratorio y exploraciones instrumentales).
Art. 39 - El libelo de demanda y los anexos a los que se refieren los art. 37 y 3 8 de la presente Instrucción, se deben incluir en las actas de la primera sesión o sesión de apertura del procedimiento57.
Título V. Aceptación del libelo
Art. 40 - § 1. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 45 § 1 de esta Instrucción, el obispo diocesano o eparquial podrá aceptar el libelo en el que se solicita el inicio de la causa después de haber comprobado la existencia de la fama de santidad o de martirio auténtica y difundida y de la “fama signorum”58.
§ 2. En el caso de que, por justas causas, el obispo decida no aceptar el libelo de demanda, comunicará la decisión al postulador mediante decreto, exponiendo los motivos.
Título VI. Consulta con otros Obispos
Art. 41 - § 1. Una vez aceptado el libelo de demanda, el obispo pedirá a la Conferencia episcopal, por lo menos regional, su opinión sobre la oportunidad de iniciar la causa59.
§ 2. En el caso de que se trate de Iglesias Orientales, el obispo solicitará ese parecer al Sínodo de los Obispos de las Iglesias Patriarcales o Arzobispales Mayores, o bien al Consejo de Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris.
Art. 42 - § 1. Para subrayar la colegialidad, ese parecer se solicitará durante una reunión de los Obispos respectivos.
§ 2. El resultado de la sesión se comunicará por escrito al obispo que pidió el parecer, preferiblemente por el Presidente de la Conferencia de Obispos, por el Patriarca, por el Arzobispo Mayor o por quien preside el Consejo de Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, y firmado también por el secretario.
§ 3. Ese documento se incluye en las actas del procedimiento60.
Título VII. Publicación del libelo
Art. 43 - § 1. La petición del postulador de iniciar la causa en su diócesis o eparquía será notificada por el obispo con un edicto, expuesto en la catedral o publicado en el boletín diocesano.
§ 2. Si le parece oportuno, dará a conocer la petición también en otras diócesis o eparquías, con el consentimiento de los respectivos Obispos.
§ 3. En el edicto invitará a todos los fieles a facilitar las informaciones que posean sobre la causa61.
§ 4. El edicto se adjunta a las actas del procedimiento62.
Art. 44 - § 1. En el caso de que de las informaciones surja algún obstáculo de cierta importancia contra la causa, el obispo lo comunicará al postulador para que lo remueva, si es posible63.
§ 2. En el caso de que el obstáculo no se haya removido y el obispo considere que la causa no puede seguir adelante, lo notificará con decreto al postulador, exponiendo los motivos de la decisión64.
Título VIII. “Nihil obstat” de la Santa Sede
Art. 45 - § 1. Sin perjuicio de lo indicado en el art. 40 § 1 de esta Instrucción, se aconseja que, antes de aceptar el libelo de petición del postulador, el obispo diocesano o eparquial consulte a la Congregación de las Causas de los Santos, para saber si, por parte de la Santa Sede, existe algún obstáculo para la causa65.
§ 2. El obispo envía a la Congregación la petición del “nihil obstat” adjuntando una breve relación, en la que se expongan los datos biográficos del Siervo de Dios (fecha, lugar y diócesis de nacimiento y de muerte, actividad ejercida en la Iglesia, etc.) y la importancia eclesial de la causa.
Art. 46 - La Congregación contesta al obispo con una carta que se incluirá en las actas de la causa66.
Tercera parte.
Instrucción de la causa
Título Iglesia. Oficiales del procedimiento instructorio en general
Art. 47 - § una. El obispo y todos los que toman parte en el procedimiento instructorio deben cuidar con suma diligencia y empeño que, al recoger las pruebas, no se omita nada que de algún modo concierna a la causa. En efecto, el buen resultado de la causa depende en gran parte de su correcta instrucción67.
§ dos. Los oficiales del procedimiento instructorio son: el delegado episcopal, el promotor de justicia, el notario y el perito médico en el procedimiento sobre una curación supuestamente milagrosa, o el perito técnico en el procedimiento sobre un presunto milagro de otro tipo.
Art. 48 - § una. Para cada procedimiento instructorio el obispo nombra mediante decreto a todos los oficiales.
§ dos. Los decretos de nombramiento son refrendados por el canciller de la diócesis o de la eparquía, para sancionar su validez jurídica68.
§ tres. Esos decretos se incluyen en as actas de la primera sesión o sesión de apertura del procedimiento instructorio69.
Art. 49 - No se permite que un oficial desempeñe más de un cargo en el mismo procedimiento instructorio.
Art. 50 - § una. Si el procedimiento instructorio se refiere a un siervo de Dios perteneciente a un instituto de vida consagrada, a una sociedad de vida apostólica o a una asociación de fieles clerical y/o laical, el obispo no encomendará cargos a personas pertenecientes al mismo instituto, sociedad o asociación.
§ dos. Si es preciso, el obispo puede nombrar como perito histórico y archivístico a una persona perteneciente al mismo instituto, sociedad o asociación del siervo de Dios70.
Art. 51 - § una. El obispo diocesano o eparquial, todos los que han sido nombrados para un cargo, y el postulador o, si es el caso, el vicepostulador, deben prestar juramento de cumplir fielmente su tarea y guardar el secreto de oficio71.
§ dos. El juramento se presta durante la primera sesión o sesión de apertura del procedimiento.
§ tres. Todos firman a pie de pagina en la fórmula del juramento, que se adjunta a las actas de esa primera sesión.
Art. 52 - Con la última sesión o sesión de clausura caduca el mandato de todos los que han tomado parte en el procedimiento, incluidos el postulador diocesano o eparquial y el vicepostulador.
Título II. Oficiales del procedimiento instructorio en particular
Art. 53 - El obispo puede instruir la causa de beatificación y canonización directamente o por medio de un delegado72.
Art. 54 - El delegado episcopal debe ser un sacerdote competente en materia teológica, canónica y también histórica, si se trata de una causa antigua73.
Art. 55 - En cada causa se nombra un solo delegado episcopal.
Art. 56 - § una. El promotor de justicia debe vigilar para que se observe fielmente lo que la ley prescribe acerca de la instrucción de la causa.
§ dos. Debe además comprobar que se hayan recogido de forma exhaustiva todos los actos y los documentos relacionados con el procedimiento instructorio.
§ tres. Por lo tanto, el promotor de justicia ha de colaborar con el delegado episcopal de forma activa y sistemática74.
Art. 57 - El promotor de justicia debe ser un sacerdote competente en materia teológica, canónica y también histórica, si se trata de causas antiguas75.
Art. 58 - Para cada causa se nombra solo un promotor de justicia.
Art. 59 - § una. El notario transcribe las declaraciones de los testigos y redacta las actas del procedimiento según las indicaciones del delegado episcopal76.
§ dos. Si es preciso, el obispo nombra notarios adjuntos.
§ tres. Cualquier fiel católico puede desempeñar este cargo.
Art. 60 - § una. En el procedimiento instructorio sobre una curación supuestamente milagrosa, el obispo debe nombrar un perito médico.
§ dos. Si el supuesto hecho milagroso es de otro tipo, el obispo nombrará un perito técnico.
§ tres. Después de haber jurado cumplir fielmente su tarea y guardar el secreto de oficio, el perito ayuda al promotor de justicia a preparar las preguntas para el interrogatorio de los testigos77.
§ cuatro. El perito debe participar en las sesiones del interrogatorio de los testigos con el fin de proponer al delegado episcopal, en su ámbito de competencia, que formule preguntas aclaratorias según las necesidades y las circunstancias78.
Título III. Sede de las sesiones
Art. 61 - § una. Las sesiones tienen lugar en la sede estable del tribunal diocesano o eparquial, o en otro lugar idóneo79.
§ dos. Las sesiones no deben celebrarse en la sede del instituto de vida consagrada, de la sociedad de vida apostólica o de la asociación a la que pertenecía el siervo de Dios.
Cuarta parte.
Pruebas documentales
Título I. Censores teólogos
Art. 62 - § 1. El obispo nombra, con decretos distintos, por lo menos a dos censores teólogos para que examinen los escritos publicados por el siervo de Dios, entregados por el postulador de la causa80
§ 2. Se considera escrito publicado del siervo de Dios toda obra editada por el mismo siervo de Dios o por otra persona81.
§ 3. Si la cantidad de escritos publicados lo requiere, estos se pueden repartir entre distintos censores, con tal de que cada uno sea examinado por lo menos por dos censores.
Art. 63 - § 1. Los nombres de los censores deben permanecer secretos.
§ 2. Los censores teólogos, ante el obispo y en presencia del canciller, deben prestar por separado juramento de cumplir fielmente su tarea y de guardar el secreto de oficio82
§ 3. El juramento se registra y, junto con los decretos de nombramiento, se adjunta a las actas del procedimiento.
Art. 64 - § 1. Los censores teólogos deben examinar los escritos publicados del siervo de Dios y comprobar que no hay nada en ellos contrario a la fe y a las costumbres83.
§ 2. Se aconseja que los censores teólogos examinen también los escritos inéditos del siervo de Dios y den su dictamen sobre la ausencia en ellos de elementos contrarios a la fe y a las costumbres84.
§ 3. Los censores teólogos describen también en su dictamen la personalidad y la espiritualidad del siervo de Dios.
Art. 65 - § 1. Cada censor teólogo debe redactar su dictamen escrito por separado.
§ 2. Al entregar su dictamen al obispo, cada censor declarará con juramento que ha cumplido fielmente su oficio.
§ 3. El juramento se registra y se adjunta a las actas del procedimiento.
Art. 66 - En conformidad con la praxis de las causas de los Santos, los censores teólogos no son llamados a declarar como testigos sobre el contenido de sus dictámenes.
Art. 67 - El obispo adjunta a las actas de la primera sesión del procedimiento los dictámenes de los censores teólogos o, si es el caso, una declaración escrita de que no existen escritos publicados del siervo de Dios85.
Título II. Peritos históricos y archivísticos (“Comisión histórica”)
Capítulo I. Peritos
Art. 68 - § 1. En toda causa, tanto reciente como antigua, el obispo debe nombrar mediante decreto, por lo menos tres peritos históricos y archivísticos, que constituyen la así llamada “comisión histórica”86.
§ 2. Incumbe a los peritos el deber de buscar y recoger todos los escritos del siervo de Dios aún no editados, así como los documentos históricos, tanto manuscritos como impresos, relacionados de cualquier modo con la causa87.
§ 3. El oficio de perito no se puede encomendar al postulador ni al vicepostulador ni a sus colaboradores, puesto que las pruebas deben recogerse formalmente en el marco de un proceso canónico88.
Art. 69 - § 1. El obispo puede nombrar entre los peritos históricos y archivísticos a un miembro del instituto de vida consagrada, de la sociedad de vida apostólica o de la asociación clerical y/o laical a la que pertenecía el Siervo de Dios89.
§ 2. Puede ser útil efectuar ese nombramiento, ya que se habrán de consultar los archivos del instituto, de la sociedad o de la asociación.
Art. 70 - § 1. En presencia del obispo y del canciller de la diócesis o de la eparquía, los peritos juran cumplir fielmente su tarea y guardar el secreto de oficio90.
§ 2. El juramento se registra y se adjunta a las actas del procedimiento.
§ 3. Los peritos firman a pie de pagina la fórmula del juramento.
Capítulo II. Pruebas documentales
Art. 71 - La búsqueda de los documentos ha de realizarse en los archivos de todos los lugares donde el siervo de Dios residió y desarrolló su actividad91.
Art. 72 - § 1. Se adjunta a las actas del procedimiento fotocopia autenticada de todos los escritos inéditos y documentos recogidos por los peritos92.
§ 2. No es suficiente una simple lista de los escritos y de los documentos hallados en la investigación.
Capítulo III. Relación de los peritos
Art. 73 - § 1. Concluidas las investigaciones y recogidos los escritos inéditos y los documentos, los peritos redactan colegialmente una sola relación detallada, firmada por todos, que entregan al obispo o a su delegado juntamente con la documentación recogida.
§ 2. En la relación, los peritos deben:
1. garantizar que han cumplido fielmente su tarea;
2. enumerar los archivos consultados;
3. adjuntar lista de los escritos y documentos hallados;
4. dar su parecer sobre la autenticidad y el valor de esos escritos y documentos;
5. expresar su juicio sobre la personalidad y la espiritualidad del siervo de Dios, según pueden deducirse de los mismos escritos y documentos, no dejando de poner en evidencia los posibles aspectos negativos93.
§ 3. Los peritos deben indicar los eventuales obstáculos al obispo o a su delegado, que informará al postulador para que pueda removerlos94.
§ 4. La relación se incluye en las actas del procedimiento95.
Art. 74 - Si los escritos inéditos del siervo de Dios plantean dificultades de carácter teológico o moral, los peritos informarán al obispo o a su delegado, para que solicite el dictamen de los censores teólogos96.
Art. 75 - § 1. La relación debe ser firmada in solidum por todos los peritos de la comisión histórica.
§ 2. Sin embargo, en la misma relación se harán constar las posibles discrepancias de cada perito.
Capitulo IV. Testimonio de los peritos
Art. 76 - § 1. Los peritos deben ser llamados a declarar por separado, como testigos de oficio97.
§ 2. Declaran con juramento:
1. que han llevado a cabo todas las investigaciones;
2. que han recogido todo el material relacionado con la causa;
3. que no han alterado o mutilado ningún documento o texto98.
§ 3. A los peritos pueden hacerse otras preguntas de oficio acerca de la personalidad y la actividad del siervo de Dios, con el fin de aclarar también los aspectos negativos de cierta importancia para la causa99.
Quinta parte.
Pruebas testificales
Título I. Interrogatorios
Art. 77 - § 1. Tanto en las causas recientes como en las antiguas se sigue el mismo procedimiento.
§ 2. Los testigos son interrogados solamente después de haber recogido las pruebas documentales como se indica en la Parte IV de la presente Instrucción: “Pruebas documentales”, a no ser que por la dilación se tema la imposibilidad de recibir más tarde declaraciones orales de algunos testigos presenciales; en este caso puede aplicarse el principio “ne pereant probationes”, como se detalla en los art. 82-84 de esta Instrucción.
Art. 78 - § 1. El obispo entrega al promotor de justicia todo el material recogido hasta el momento, es decir lo que acompaña al libelo de demanda del postulador, los dictámenes de los censores teólogos y los documentos entregados por los peritos históricos y archivísticos, juntamente con la relación de estos100.
§ 2. El promotor de justicia redacta las preguntas para el interrogatorio de los testigos, si es preciso con la colaboración de un experto101.
§ 3. El promotor de justicia firma los interrogatorios, anadiendo a pie de pagina el lugar y la fecha.
Art. 79 - § 1. Los interrogatorios se preparan con el fin de obtener de los testigos declaraciones que correspondan a su conocimiento de hechos concretos y a sus fuentes de conocimiento.
§ 2. Los interrogatorios comienzan con las preguntas acerca de la identidad del testigo y su relación con el siervo de Dios102.
§ 3. Las preguntas han de ser breves, no capciosas o falaces, no deben sugerir la respuesta, deben adaptarse a la capacidad de comprensión del testigo y no han de abarcar varias cuestiones a la vez103.
§ 4. Cuando el procedimiento se instruye sobre las virtudes, los interrogatorios han de comprender preguntas que requieran, por parte del testigo, ejemplos concretos y específicos del ejercicio de cada virtud.
Art. 80 - § 1. Los interrogatorios no deben darse a conocer a los testigos antes de su declaración104.
§ 2. Se permite al postulador o al vicepostulador facilitar a los testigos los datos biográficos del siervo de Dios.
Art. 81 - Si el procedimiento se refiere a un supuesto milagro, el material recogido será entregado por el obispo a un experto en la materia de que se trate, y este formulará preguntas específicas para que se incluyan en los interrogatorios preparados por el promotor de justicia105.
Título II. “Para que no se pierden las pruebas” (“Ne pereant probationes”)
Art. 82 - § 1. El obispo o su delegado puede aplicar el principio “ne pereant probationes” en el caso de que haya riesgo de perder algunas pruebas testimoniales de cierta importancia (por ejemplo, si urge oír a algunos testigos ancianos o enfermos)106.
§ 2. En conformidad con ese principio, los testigos que se encuentran en las circunstancias citadas pueden ser interrogados antes que se terminen de recoger las pruebas documentales.
§ 3. Para el interrogatorio de esos testigos, el obispo procederá según lo indicado en los art. 47-61 y 86-115 de la presente Instrucción.
Art. 83 - § 1. Si una persona desea aportar su testimonio sobre la vida o la muerte de alguien cuya causa no se haya iniciado, puede entregar al obispo una declaración escrita “ad futuram rei memoriam”.
§ 2. Para que sea recibida como prueba en una futura causa, esa declaración debe ser firmada por el autor y refrendada por un notario eclesiástico o civil.
§ 3. El obispo conserva la declaración en lugar seguro en la curia diocesana o eparquial.
Art. 84 - El autor de la declaración “ad futuram rei memoriam” será citado para testimoniar en el procedimiento instructorio, si este tiene lugar.
Título III. Citación para las sesiones
Art. 85 - § 1. El lugar y la hora de las sesiones se comunicarán con la debida antelación al promotor de justicia, al notario o al notario adjunto y a los testigos llamados a declarar.
§ 2. La convocatoria, firmada por el obispo o por su delegado y debidamente registrada en las actas del procedimiento, se realiza mediante la citación o de otra forma totalmente segura107.
§ 3. Quienes han sido citados deben presentarse y, en el caso de que se encuentren imposibilitados, daràn a conocer al obispo el motivo de su no comparecencia108.
Título IV. Primera sesión o sesión de apertura
Capítulo I. Participantes
Art. 86 - § 1. La primera sesión del procedimiento instructorio, en la que se recibe el juramento de todos los oficiales, es presidida por el obispo diocesano o eparquial.
§ 2. Por justas razones, el obispo puede nombrar con decreto a un sacerdote que le sustituya.
§ 3. La primera sesión puede celebrarse con participación de fieles109.
Art. 87 - § 1. Deben asistir a la primera sesión todos los oficiales debidamente nombrados por el obispo, es decir el delegado episcopal, el promotor de justicia, el notario y los notarios adjuntos y, en el caso de un procedimiento sobre un supuesto hecho milagroso, el perito110.
§ 2. Durante esa sesión todos ellos, así como también el obispo y el postulador y/o el vicepostulador diocesano o eparquial de la causa, juran que cumplirán fielmente su tarea y guardarán el secreto de oficio111.
Art. 88 - En las iglesias, y fuera de ellas, es muy importante abstenerse siempre de cualquier acto que pueda inducir a los fieles a pensar sin motivo que el inicio del procedimiento conduce necesariamente a la beatificación y la canonización del siervo de Dios (por ejemplo, se han de evitar celebraciones litúrgicas y panegíricos en honor de los Siervos de Dios, etc.)112.
Capítulo II. Actas de la primera sesión
Art. 89 - A las actas de la primera sesión se adjuntan los actos de la causa ya realizados y todo el material recogido:
1. el rescripto del traslado de competencia, si lo hay113;
2. la documentación presentada al obispo para demostrar la fama de santidad o de martirio y la “fama signorum” de que goza el siervo de Dios114;
3. el mandato de nombramiento del postulador y/o vicepostulador115;
4. el libelo de demanda del postulador, junto con el material prescrito en el n. 10 de las Normae servandae116;
5. si el caso lo requiere, la declaración sobre las razones del retraso en el inicio de la causa117;
6. el parecer de los demás Obispos sobre la oportunidad de la causa118;
7. el edicto del obispo119;
8. la carta con el “nihil obstat” de la Santa Sede120;
9. los decretos de nombramiento de los oficiales121; [10. los dictámenes de los censores teólogos o bien la declaración de que no existen publicaciones del siervo de Dios122;
11. el material recogido por los peritos históricos y archivísticos con su relación123.
Capítulo III. Notario de la primera sesión
Art. 90 - § 1. El cargo de notario de la primera sesión debe ser distinto del de notario o de notario adjunto del procedimiento instructorio.
§ 2. Puesto que nadie puede refrendar sus propios actos jurídicos, la función de notario de la primera sesión se encomienda generalmente al canciller de la diócesis o de la eparquía en la que tiene lugar el procedimiento124.
Título V. Participación del promotor de justicia
Art. 91 - § 1. Teniendo en cuenta su función de tutor del bien público en causas de gran importancia, como son las causas de los 5antos, el promotor de justicia debe estar fisicamente presente, con continuidad y de manera activa y sistemática, en cada una de las sesiones, colaborando directamente con el delegado episcopal.
§ 2. El promotor de justicia puede sugerir al delegado episcopal preguntas concretas, con el fin de que este las dirija a los testigos, sobre cuestiones que considere necesarias o útiles para profundizar el caso125.
§ 3. La ausencia del promotor de justicia, que solo puede deberse a graves motivos, se harà constar en las actas de la sesión respectiva.
§ 4. El promotor de justicia debe leer las actas de las sesiones en las que haya estado ausente, notificando al obispo o a su delegado las posibles dificultades que se habràn de aclarar en el procedimiento126.
Título VI. Participación del perito médico
Art. 92 - § 1. Durante la primera sesión del procedimiento sobre una presunta curación milagrosa, el perito médico debe prestar juramento de cumplir fielmente su función y de guardar el secreto de oficio127.
§ 2. Debe además participar en cada una de las sesiones colaborando directamente con el delegado episcopal, sugiriéndole, cuando sea preciso, preguntas concretas y útiles que pueden hacerse a los testigos para profundizar el caso128.
§ 3. Si el perito considera conveniente formular nuevas preguntas concretas a un testigo ya interrogado, se recomienda que este sea llamado otra vez a declarar.
§ 4. La ausencia del perito en una sesión solo puede ser debida a motivos graves, que se harán constar en las actas de la sesión correspondiente.
Art. 93 - § 1. Es aconsejable que el perito médico prepare una relación que pueda ser tenida en cuenta durante el examen del supuesto milagro por la Congregación de las Causas de los Santos.
§ 2. En esa relación, el perito manifestara su parecer sobre la calidad de los testigos médicos y técnicos.
§ 3. La relación se adjunta a la carta que el obispo o su delegado envía al Prefecto de la Congregación129.
Título VII. Participación del postulador y/o vicepostulador
Art. 94 - Teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada de la Congregación, el postulador y/o el vicepostulador no deben participar en las sesiones del interrogatorio de los testigos130.
Art. 95 - § 1. Una vez publicadas las actas del procedimiento, se debe dar al postulador la facultad de examinar las declaraciones de los testigos y los documentos.
§ 2. El postulador puede solicitar al obispo o a su delegado que, si es el caso, se completen las pruebas con nuevos testigos y/o documentos131.
Título VIII. Los testigos y sus declaraciones
Capítulo I. Quién puede ser testigo
Art. 96 - Deben ser llamados a declarar como testigos:
1. los testigos presentados por el postulador en el libelo de demanda132;
2. los testigos “ex officio”, especialmente si son contrarios a la causa133;
3. los contestes mencionados por los testigos en sus declaraciones;
4. los peritos históricos y archivísticos como testigos “ex officio”134;
5. en el procedimiento sobre una supuesta curación milagrosa, los médicos que atendieron al que quedó sanado y los peritos médicos “ab inspectione”135.
Art. 97 - El obispo o su delegado pueden limitar el número excesivo de testigos136.
Art. 98 - § 1. Para probar las virtudes heroicas o el martirio del siervo de Dios en las causas recientes, los testigos deben ser presenciales (“de visu”), es decir que hayan tenido conocimiento directo e inmediato del siervo de Dios, llamando a testimoniar sobre todo a sus consanguíneos y parientes137.
§ 2. Si es preciso, a los testigos presenciales pueden añadirse otros que hayan recibido informaciones sobre el siervo de Dios de quienes tuvieron trato directo e inmediato con él (“de auditu a videntibus”)138.
§ 3. No está previsto el interrogatorio de aquellos testigos que hayan recibido informaciones sobre el siervo de Dios de personas que solamente han oído hablar de él (“de auditu ab audientibus”).
Art. 99 - § 1. Todos los testigos deben ser dignos de fe139.
§ 2. En virtud del juramento que prestan antes de declarar, los testigos están obligados a decir la verdad y a guardar el secreto de oficio140.
Art. 100 - Para probar las virtudes heroicas o el martirio y la fama de santidad y la “fama signorum” de un siervo de Dios que perteneció a un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica o a una asociación clerical y/o laical, los testigos presentados deben ser, en medida significativa, extraños a esas entidades, a no ser que resulte imposible por el tipo particular de vida del siervo de Dios (por ejemplo, vida eremítica o de clausura141.
Capítulo II. Quién no puede ser testigo
Art. 101 - § 1. Se excluye como testigo al sacerdote para aquello que haya sabido en el ámbito de la confesión sacramental142.
§ 2. Asimismo no se debe admitir a los confesores habituales o a los directores espirituales del siervo de Dios en lo que se refiere a lo que hayan conocido del siervo de Dios en el fuero de la conciencia, aunque no sea en la confesión sacramental143.
Art. 102 - No serán citados como testigos el postulador y/o el vicepostulador de la causa mientras permanecen en el cargo144.
Capítulo III. Declaraciones de los testigos
Art. 103 - § 1. El testigo debe referirse a hechos concretos y, en el procedimiento sobre las virtudes, ha de aportar ejemplos concretos del ejercicio heroico de estas.
§ 2. Debe manifestar la fuente de su conocimiento de los hechos sobre los que declara; en caso contrario, su testimonio se considerará nulo145.
§ 3. Al final del interrogatorio, cada testigo debe confirmar su declaración con juramento y firmar las actas, junto con el obispo o su delegado, el promotor de justicia y el notario146.
Art. 104 - § 1. Si es necesario u oportuno, pueden ser llamados a declarar otros testigos en cualquier momento del procedimiento.
§ 2. Si un testigo presentado por el postulador o convocado ex officio no ha prestado declaración, deben hacerse constar las razones en un documento que se incluirá en las actas de la sesión correspondiente.
Capítulo IV. Declaraciones escritas de los testigos
Art. 105 - § 1. Si el testigo quiere entregar una declaración escrita tanto durante su interrogatorio como en otro momento, el obispo o su delegado puede aceptarla.
§ 2. El testigo debe firmarla y declarar con juramento que es su autor y ha dicho la verdad147.
§ 3. La declaración escrita se incluye en las actas.
Art. 106 - Una declaración escrita no sustituye al testimonio oral del autor de esa declaración.
Capítulo V. Testimonios de los médicos que atendieron al enfermo
Art. 107 - § 1. Si en el procedimiento sobre una supuesta curación milagrosa los médicos que atendieron al sanado rehusasen ser interrogados, pueden preparar, si es posible bajo juramento, una relación escrita sobre la enfermedad y su curso148.
§ 2. La relación debe incluirse en las actas del procedimiento.
Art. 108 - § 1. Si en el procedimiento sobre una supuesta curación milagrosa los médicos que atendieron al enfermo se negasen a redactar un informe escrito sobre la enfermedad y su curso, el obispo o su delegado podrá nombrar, mediante decreto, a una persona, a poder ser experta en materia médica, que reciba el testimonio de esos médicos.
§ 2. El intermediario debe prestar juramento de cumplir fielmente su función y guardar el secreto de oficio.
§ 3. El juramento se registra e incluye en las actas del procedimiento.
§ 4. Una vez recibidos los testimonios de los médicos que atendieron al enfermo, el intermediario prestará declaración ante el obispo o su delegado, en presencia del promotor de justicia, del notario y del perito médico149.
Capítulo VI. Peritos médicos “ab inspectione”
Art. 109 - § 1. Si aún vive quien quedó curado, le visitarán por separado dos médicos, llamados peritos “ab inspectione”150.
§ 2. Esos peritos son nombrados con decreto del obispo o de su delegado.
§ 3. Deben prestar juramento de cumplir fielmente su función y de guardar el secreto de oficio151.
§ 4. Los decretos de nombramiento y el juramento se incluyen en las actas.
Art. 110 - § 1. Los dos peritos “ab inspectione” deben comprobar solamente, con procedimientos clínicos y técnicos adecuados, el estado actual de salud del que quedó curado, con particular referencia a la patología de la que obtuvo la sanación, para comprobar su estado de salud en el presente y la persistencia de la curación152.
§ 2. Entregan al obispo o a su delegado sus dictámenes escritos, redactados por separado, que se incluirán en las actas.
§ 3. Esos mismos peritos deben ser llamados a declarar como testigos “ex officio”153.
Título IX. Uso del magnetófono y del ordenador
Art. 111 - § l. Si se desea utilizar el magnetófono para grabar las declaraciones de los testigos, se deben transcribir todas las respuestas de estos, que firmarán las actas, si es posible154.
§ 2. Concluida su declaración, se hará oír al testigo lo que se ha grabado, para que pueda ejercer su facultad de añadir, suprimir, corregir y/o modificar el testimonio155.
§ 3. El testigo debe declarar y corroborar con su firma que ejerció el derecho de modificar su testimonio156.
Art. 112 - Puede emplearse el ordenador para recoger las declaraciones de los testigos.
Art. 113 - Asimismo se puede utilizar el ordenador para redactar las actas originales o “arquetipo” del procedimiento instructorio157.
Título X. Procedimiento rogatorial
Capitulo I. Interrogatorio de los testigos
Art. 114 - § 1. En el caso de que se haya de interrogar a testigos residentes en otra diócesis o eparquía y estos no puedan trasladarse a la diócesis o eparquía en la que se instruye el procedimiento, el obispo “a quo” envía al obispo “ad quem” una carta, comunicando los nombres y las direcciones de los testigos y adjuntando una copia de los interrogatorios preparados por el promotor de justicia, para solicitar la instrucción de un procedimiento rogatorial.
§ 2. El obispo “ad quem” procederá en conformidad con las Normae servandae y la presente Instrucción158.
§ 3. Los testigos serán interrogados por el obispo o por un delegado suyo, en presencia del promotor de justicia y del notario, según la normativa propia de las causas de los Santos.
Art. 115 - § 1. Si parece conveniente, el obispo o su delegado, el promotor de justicia y el notario de la causa pueden trasladarse a la diócesis o eparquía “ad quem” para oír a los testigos allí residentes, previa autorización escrita del obispo “ad quem” en cuya diócesis o eparquía se encuentran los testigos.
§ 2. 5e incluye en las actas la autorización escrita del obispo “ad quem”.
Capítulo II. Conservación y envío de las actas
Art. 116 - § 1. Las actas originales (“arquetipo”) del procedimiento rogatorial, cerradas y selladas por el obispo o por su delegado, deben conservarse en el archivo de la diócesis o eparquía en la que se ha instruido ese procedimiento rogatorial.
§ 2. Se envía al obispo “a quo”, en sobre cerrado y sellado, una copia de esas actas, redactada en conformidad con los nn. 29-30 de las Normae servandae159.
Sexta parte.
Clausura del procedimiento instructorio
Título I. Declaración de no culto
Art. 117 - § 1. Según las disposiciones del papa Urbano VIII, se prohíbe que a un siervo de Dios se tribute culto público eclesiástico sin la previa autorización de la Santa Sede160.
§ 2. Esas disposiciones no impiden la devoción privada a un siervo de Dios y la difusión espontánea de su fama de santidad o de martirio y de la “fama signorum”.
Art. 118 - § 1. En cumplimiento de esas disposiciones, antes de la clausura del procedimiento el obispo o su delegado comprobará que no se tributa culto prohibido al siervo de Dios.
§ 2. Para eso, el obispo o su delegado, el promotor de justicia y el notario de la causa deben visitar la sepultura del siervo de Dios, la habitación en la que vivió y/o murió y otros lugares en los que se puedan encontrar manifestaciones de culto prohibido161.
§ 3. El notario redacta una relación sobre el resultado de la inspección, que se adjunta a las actas del procedimiento162.
Art. 119 - § 1. Si no se descubren manifestaciones abusivas de culto, el obispo o su delegado redactan la “Declaración de no culto”, que atestigua el cumplimiento de lo prescrito en los Decretos de Urbano VIII163.
§ 2. Esta declaración se incluye en las actas del procedimiento.
Título II. Publicación de las actas
Art. 120 - § 1. Recibidas las pruebas documentales y testimoniales, el obispo o su delegado procede, mediante decreto, a la publicación de las actas164.
§ 2. En el decreto de publicación, que se incluye en las actas, el obispo o su delegado notifica su decisión de clausurar definitivamente el procedimiento.
Art. 121 - § 1. En las causas de los Santos, la publicación de las actas originales (“arquetipo”) consiste en ponerlas a disposición del promotor de justicia, que tiene el derecho y el deber “ex officio” de examinarlas.
§ 2. Si considera que es necesario o conveniente, el promotor de justicia solicita que se amplíen las investigaciones165.
Art. 122 - § 1. En el decreto de publicación se concede asimismo facultad de examinar las actas procesales solo al postulador y/o al vicepostulador de la causa, que deben mantener discreción absoluta sobre su contenido, ya que están protegidas por el secreto instructorio166.
§ 2. El postulador y/o el vicepostulador pueden sugerir al obispo o a su delegado que se completen las pruebas con el interrogatorio de otros testigos y/o la búsqueda de nuevos documentos167.
Art. 123 - Debe hacerse constar el examen de las actas por el promotor de justicia y por el postulador y/o vicepostulador; el documento correspondiente se incluye en las actas.
Título III. Traducción de las actas
Art. 124 - § 1. Si es necesaria la traducción de las actas originales, es decir de las declaraciones de los testigos y de los documentos, a una lengua admitida por la Congregación, el obispo o su delegado nombra, mediante decreto, un traductor para esa tarea168.
§ 2. El traductor jura cumplir fielmente su encargo y guardar el secreto de oficio.
§ 3. El documento que atestigua el juramento se adjunta a las actas.
Art. 125 - § 1. Si le parece conveniente, el obispo o su delegado puede permitir la traducción durante la fase instructoria de la causa.
§ 2. La traducción de las actas originales es declarada auténtica por el obispo o por su delegado y por el promotor de justicia169.
§ 3. Deben presentarse dos ejemplares de la traducción de las actas.
§ 4. Esos ejemplares se cotejaràn para comprobar que concuerdan entre sí170.
Art. 126 - § 1. Un ejemplar de la traducción debe conservarse junto con las actas en lengua “original” (“arquetipo”) en la curia diocesana o eparquial.
§ 2. Se envían a la Congregación dos ejemplares de la traducción171.
Art. 127 - Los idiomas admitidos en la Congregación para el estudio de las causas son: latín, francés, inglés, italiano, portugués y español.
Título IV. Copia conforme con las actas originales
Art. 128 - Las actas originales constituyen el “arquetipo”.
Art. 129 - § 1. Concluida la instrucción del procedimiento, el obispo o su delegado manda que se haga una copia conforme con las actas originales, a no ser que, por causa justificada, hubiera permitido hacerla mientras se desarrollaba el procedimiento172.
§ 2. La copia conforme con las actas originales se llama “transunto”.
Art. 130 - § 1. Para la preparación del “transunto”, el obispo o su delegado nombra a un copista.
§ 2. El copista debe jurar que cumplirá fielmente su función y guardara el secreto de oficio173
§ 3. El documento que atestigua ese juramento se incluye en las actas.
Art. 131 - § 1. Si el notario ha escrito a mano o a máquina las actas originales (“arquetipo”), el copista puede hacer una fotocopia (“transunto”).
§ 2. Si durante la fase instructoria se utilizó el ordenador, debe imprimirse solamente un ejemplar (“arquetipo”) del que el copista podrá hacer una fotocopia (“transunto”)174
Art. 132 - § 1. Una vez preparado el “transunto”, el copista lo entrega al obispo o a su delegado.
§ 2. El copista debe jurar que ha cumplido fielmente su encargo.
§ 3. El documento que atestigua el juramento se incluye en las actas de la sesión celebrada para recibir el “transunto”.
Art. 133 - No basta que el copista afirme genéricamente haber cumplido su encargo con diligencia.
Título V. Cotejo de las actas (“collatio et auscultatio”)
Art. 134 - § 1. Una vez entregado el “transunto” al obispo o a su delegado, se comprueba que todas las páginas del “arquetipo” y del “transunto” tienen la misma numeración (“collatio”).
§ 2. A la vez, se coteja el “transunto” con el “arquetipo” para comprobar que el contenido de ambos es idéntico (“auscultatio”).
§ 3. En presencia del obispo o de su delegado, del promotor de justicia y del notario, la collatio y el cotejo del “transunto” con el “arquetipo” pueden realizarse mediante un cuidadoso control del “transunto” por parte del copista.
Art. 135 - § 1. El notario certifica la correspondencia del “transunto” con el “arquetipo”175.
§ 2. Para garantizar el desarrollo correcto de estas operaciones el notario o un notario adjunto pondrá al pie de cada pagina su sello y su sigla, tanto en el “arquetipo” como en el “transunto”176.
§ 3. Se levanta acta de cada una de las sesiones celebradas para la “collatio” y el cotejo.
Art. 136 - No es suficiente que el obispo o su delegado atestigüen de modo genérico que la “collatio” y el cotejo se han realizado correctamente.
Art. 137 - § 1. Terminadas la “collatio” y el cotejo del “transunto” con el “arquetipo” el copista preparará una segunda copia conforme con el original, llamada “copia pública”177.
§ 2. Para realizar la “copia pública” es suficiente fotocopiar el “transunto”, que lleva ya en cada pagina el sello y la sigla del notario178.
Título VI. El portador (“portitor”)
Art. 138 - § 1. El obispo o su delegado nombra mediante decreto al portador, es decir el encargado de entregar las actas del procedimiento a la Congregación de las Causas de los Santos.
§ 2. Deben enviarse a la Congregación el transunto, la “copia pública”, un ejemplar de las publicaciones del siervo de Dios ya examinadas por los censores teólogos y sus dictámenes escritos179.
§ 3. Si se han traducido las actas, se envían asimismo a la Congregación dos ejemplares de la traducción180.
§ 4. Los escritos del siervo de Dios y los documentos recogidos por los peritos históricos y archivísticos se pueden transmitir a la Congregación en el idioma original181.
§ 5. Los votos de los censores teólogos deben traducirse a un idioma admitido por la Congregación182.
Art. 139 - Nada impide que el postulador o el vicepostulador desempeñe la tarea de portador, si recibe el nombramiento correspondiente.
Art. 140 - Las actas deben hacerse llegar a la Congregación por un procedimiento seguro (por ejemplo, a mano o en la valija diplomática de la Santa Sede, etc.)183.
Título VII. Última sesión o sesión de clausura
Capitulo I. Última sesión en general
Art. 141 - Antes de proceder a la clausura definitiva del procedimiento, el obispo diocesano o eparquial puede realizar el reconocimiento canónico de los restos del siervo de Dios, como se detalla en los art. 1-5 del apéndice de esta Instrucción.
Art. 142 - Una vez que se han completado los actos instructorios, se han redactado las actas originales (“arquetipo”) y se han preparado las dos copias del “arquetipo” (“transunto” y “copia pública”), se celebra la última sesión para clausurar definitivamente el procedimiento.
Art. 143 - § 1. Preside la última sesión el obispo diocesano o eparquial.
§ 2. Por justos motivos, este puede nombrar mediante decreto a un sacerdote que le sustituya184.
§ 3. Puede celebrarse la última sesión con participación de los fieles185.
§ 4. Es muy importante abstenerse de cualquier acto que pueda inducir a los fieles a pensar que la clausura del procedimiento lleva consigo necesariamente la beatificación y la canonización del siervo de Dios186.
Capítulo II. Actos de la última sesión
Art. 144 - § 1. En la última sesión o sesión de clausura:
1. mediante decreto que debe adjuntarse a las actas, el obispo declara que el procedimiento instructorio se ha clausurado definitivamente;
2. el portador jura que cumplirá fielmente su encargo187;
3. el obispo, el delegado episcopal, el promotor de justicia, el notario y el postulador y/o vicepostulador de la causa, juran por separado que han cumplido fielmente su tarea y guardaràn el secreto de oficio.
§ 2. Los documentos correspondientes a esos juramentos se incluirán en las actas.
Art. 145 - § 1. Antes de cerrar los pliegos del “arquetipo”, del “transunto” y de la “copia pública”, el obispo manda que se incluyan en ellos las actas de la última sesión.
§ 2. El obispo dispone que el pliego del “arquetipo” se cierre, se selle y se guarde en un lugar seguro del archivo de la diócesis o de la eparquía.
§ 3. Si es posible, se reservará un sector del archivo diocesano o eparquial para las actas originales de los procedimientos acerca de causas de Santos.
§ 4. Finalmente, el obispo ordena que los pliegos del “transunto” y de la “copia pública” se cierren, se sellen y se envíen a la Congregación de las Causas de los Santos188.
Título VIII. Actos conclusivos
Capítulo I. Inscripción interior
Art. 146 - § 1. Los pliegos con el “transunto” y con la “copia pública” se cierran y se les pone el sello del obispo de la diócesis o de la eparquía, para garantizar la efectiva clausura y asegurar que las actas no serán manipuladas.
§ 2. En cada pliego el obispo o su delegado añade una inscripción interior, es decir un folio con la declaración que describe el contenido del pliego y certifica que ha sido cerrado de modo seguro y definitivo.
§ 3. La declaración lleva la firma del obispo o de su delegado y la del notario, que pone también su sello.
Capítulo II. Cartas de los oficiales del procedimiento instructorio
Art. 147 - § 1. Junto con los pliegos, quien presidió el procedimiento (el obispo o su delegado) entrega al portador un sobre cerrado y sellado, que contiene la carta dirigida al Prefecto de la Congregación de las Causas de los Santos.
§ 2. En la carta, el obispo o su delegado expresa su parecer sobre la credibilidad de los testigos y la legitimidad de los actos del procedimiento189.
§ 3. Debe exponer las observaciones que considere útiles para el estudio de la causa en la fase romana.
Art. 148 - Para el estudio de la causa en la fase romana es asimismo útil que también el promotor de justicia envíe al Prefecto una carta, que se adjuntará a la del obispo o de su delegado, en la que formule sus observaciones190.
Art. 149 - Cuando el procedimiento trata de una supuesta curación milagrosa, se recomienda que el perito médico prepare una relación, que se adjuntará a las demás cartas, sobre el desarrollo de los interrogatorios de los testigos médicos191.
Capítulo III. Instrumento de clausura
Art. 150 - El sobre con las cartas incluirá asimismo el instrumento de clausura, en papel con membrete, en el que el obispo certifica el contenido de los pliegos y declara haber efectuado la clausura.
Octava parte.
Apéndice. Reconocimiento canónico de los restos de un Siervo de Dios
Título I. Autenticidad
Art. 1 - § 1. Por antigua tradición de la Iglesia, las reliquias de los santos y de los beatos son objeto de veneración y los lugares de su sepultura son meta de peregrinaciones.
§ 2. Corresponde a la Congregación de las Causas de los Santos decidir sobre todo lo que se refiere a la autenticidad y a la conservación de las reliquias192.
§ 3. La Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los 5acramentos es competente para reglamentar el culto de las sagradas reliquias193.
Art. 2 - § 1. Es necesario comprobar que son auténticos los restos de un siervo de Dios de quien está pendiente la causa.
§ 2. Para realizar el correspondiente reconocimiento, es decir la comprobación de su autenticidad, es competente el obispo de la diócesis o de la eparquía en la que se encuentran los restos.
Art. 3 - De acuerdo con la práctica consolidada, corresponde al obispo competente efectuar el reconocimiento canónico de los restos del siervo de Dios antes de que se cierre el procedimiento instructorio194
Art. 4 - § 1. Para proceder al reconocimiento canónico, el obispo competente puede solicitar instrucciones a la Congregación de las Causas de los Santos.
§ 2. En la carta especificará el lugar exacto donde se custodian los restos del siervo de Dios (ciudad, nombre de la iglesia, capilla, cementerio público o privado, etc.).
§ 3. Si debe realizarse un traslado, se adjunta también el proyecto del nuevo lugar de inhumación del siervo de Dios.
Art. 5 - Antes de efectuar cualquier operación sobre los restos de un siervo de Dios, las autoridades diocesanas o eparquiales deben obtener las autorizaciones exigidas por la ley civil vigente en el lugar.
Título II. Conservación
Art. 6 - § 1. Para garantizar la adecuada conservación de las reliquias de un santo o beato, puede ser necesario someterlas a un tratamiento particular.
§ 2. El obispo competente solicitará la autorización de la Congregación para efectuar el tratamiento.
§ 3. En la carta de petición indicará el lugar exacto en que se custodian las reliquias o los restos mortales, los motivos por los que conviene aplicar el tratamiento y la naturaleza de las operaciones que se desea realizar.
Título III. Preparación de las reliquias
Art. 7 - § 1. En previsión de la beatificación o de la canonización, el obispo que desee preparar reliquias de los restos mortales del Venerable o del beato debe obtener el permiso de la Congregación.
§ 2. Puesto que la atribución pontificia del título de Venerable no lleva consigo ninguna concesión de culto, el obispo deberá cuidar que, antes de la beatificación, se evite escrupulosamente cualquier manifestación de culto público eclesiástico.
Art. 8 - Compete al postulador de la causa preparar las reliquias y redactar los certificados de autenticidad.
Título IV. Traslado
Art. 9 - § 1. Para hacer que las reliquias de un beato o los restos de un siervo de Dios sean más accesibles a la devoción del pueblo de Dios, puede ser oportuno trasladarlos definitivamente de un lugar a otro (por ejemplo, de un cementerio a una iglesia o capilla).
§ 2. El obispo diocesano o eparquial competente para trasladar las reliquias debe solicitar a la Congregación la autorización para ese traslado.
Art. 10 - § 1. En la petición dirigida al Prefecto de la Congregación, el obispo debe especificar el lugar exacto en el que se encuentran los restos o reliquias y el sitio previsto para su colocación definitiva.
§ 2. A esa carta se adjunta el proyecto del nuevo lugar de inhumación del beato o del siervo de Dios.
Art. 11 - Antes de solicitar la autorización a la Congregación, las autoridades diocesanas deben obtener los permisos exigidos por las leyes civiles vigentes en el lugar.
Art. 12 - § 1. Si el traslado se efectúa de una diócesis o eparquía a otra, el obispo que desea recibir las reliquias de un beato o los restos mortales de un siervo de Dios (obispo “ad quem”) solicitará el consentimiento del obispo de la diócesis o eparquía en la que se encuentran los restos del beato o del siervo de Dios (obispo “a quo”).
§ 2. En la petición dirigida a la Congregación, el obispo ad quem incluye copia de la carta con la que el obispo a quo da su consentimiento.
Art. 13 - Al realizar el traslado, el obispo evitará cuidadosamente cualquier manifestación indebida de culto a un Siervo de Dios aún no beatificado.
Art. 14 - Se han de observar las prescripciones del derecho canónico en lo que se refiere a la enajenación y al traslado perpetuo de las reliquias insignes de los Santos195.
Art. 15 - En todos los casos citados, la Congregación envía a los Obispos interesados el rescripto con el que se concede el permiso y adjunta una Instrucción en la que se indica el modo según el cual se debe proceder.
La presente Instrucción ha sido sometida al parecer de los Cardenales y Obispos Miembros de esta Congregación, reunidos en Sesión Plenaria del 24 al 2006-04-26. E12007-02-22, Fiesta de la Cátedra de San Pedro, el Sumo Pontífice Benedicto XVI la aprobó y ordenó su publicación.
Roma, en la sede de la Congregación de las Causas de los Santos, 2007-05-17, Solemnidad de la Ascensión del Señor.
José Card. Saraiva Martins, Prefecto
Michele di Ruberto, Arzobispo tit. electo de Biccari - Secretario
Notas:
[1] cf. Concilio Vaticano II, Constitución Dogmática Lumen gentium, 50-51.
[2] cf. AAS 75=1983, 349-355. En la presente Instrucción, la Constitución ApostólicaDivinus perfectionis Magister se citarà con la sigla DPM.
[3] cf. DPM I, 2
[4] cf. ibíd., I, 1
[5] En la presente Instrucción, el Código de Derecho Canónico de 1917 y el de 1983 se citarán con la sigla CIC y el respectivo año de promulgación. El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales se citará con la sigla CCEO.
[6] cf. AAS 75=1983, 396-403. En la presente Instrucción, las Normae servandae in inquisitionibus ab Episcopis faciendis in Causis Sanctorum se citarán con la sigla NS y el respectivo número de las Normae.
[7] cf. can. 34 CIC 1983.
[8] cf. Concilio Vaticano II, Constitución Dogmática Lumen gentium, 50; DPM Introducción.
[9] cf. can. 1403 CIC 1983; can. 1057 CCEO.
[10] cf. infra Artt. 29 § 2 y 30 § 2; can. 1403 § 2, CIC 1983; can. 1400 CIC 1983; can. 1055 CCEO.
[11] cf. can. 1999 - 2141 en el Libro IV, De processibus. Pars Secunda: De Causis Beatificationis Servorum Dei et Canonizationis Beatorum, CIC 1917
[12] «Fama autem sanctitatis in genere nihil aliud est, quam existimatio seu communis opinio de puritate et integritate vitae, et de virtutibus…, necnon de miraculis eorum intercessione a Deo patratis; ita ut, concepta in uno vel pluribus locis erga eos (Servos Dei) devotione, a plerisque in suis necessitatibus invocentur» (Benedicto XIV, De Servorum Dei beatificatione et Beatorum canonizatione, L. II cap. 39, n. 7).
[13] «Pariter fama Martyrii in genere nihil aliud est, quam existimatio et communis opinio, quod aliquis vel aliqua pro fide Christi, vel pro virtute, quae ad fidem Christi deducatur, illatam sibi mortem patienter tulerint, et quod signa seu miracula eorum intercessione… secuta sint; ita ut, apud plerosque concepta devotione, in suis necessitatibus invocentur» (ibíd.).
[14] «ita ut, concepta in uno vel pluribus locis erga eos (Servos Dei) devotione, a plerisque in suis necessitatibus invocentur... ita ut, apud plerosque concepta devotione, in suis necessitatibus invocentur» (ibíd.).
[15] cf. infra, Art. 40 § I.
[16] «… ut probetur fama in genere, spontanea, non arte aut diligentia humana procurata, orta ab honestis et gravibus personis, continua, in dies aucta et vigens, in praesenti apud maiorem partem populi:» cf. can. 2050 § 2 CIC 1917
[17] DPM I, 2, 1; NS, n. 3, b; cf. infra, Art. 17.
[18] cf. infra Art. 40.
[19] cf. infra Art. 89, n. 2.
[20] DPM I, 1; NS, n. 1, a.
[21] NS, n. 1, a.
[22] NS, n. 2, a.
[23] NS, n. 3, a.
[24] NS, n. 2, a.
[25] cf. infra Art. 89, n. 3.
[26] NS, n. 4.
[27] NS, n. 2, b.
[28] cf. supra Art. 8.
[29] NS, n. 3, b; cf. supra Art. 8.
[30] NS, n. 3, c.
[31] cf. infra Art. 68 § 3.
[32] DPM, I, 1.
[33] NS, n. 5, a.
[34] NS, n. 5, b.
[35] NS, n. 5, a.
[36] cf. infra Art. 89, n. 1.
[37] cf. infra Art. 36 § 1; can. 1501 CIC 1983; can. 1104 § 2 CCEO
[38] NS, n. 9, a.
[39] NS, n. 9, b.
[40] cf. infra Art. 89, n. 5.
[41] Ns, n. 7.
[42] cf. infra Art. 37, n. 3; Art. 2 § 3.
[43] Ns, n. 7.
[44] cf. infra Art. 37, n. 3, b; Art. 2 § 3.
[45] DPM, I, 1.
[46] cf. can. 2001 § 1 CIC 1917
[47] cf. supra Art. 30. Puede considerarse beato antiguo al siervo de Dios que es objeto de culto ex tolerantia después del pontificado del papa Alejandro III (1159-1181) y antes del tiempo establecido por la constitución del Papa Urbano VIII (1623-1644): cf. can. 2125 § 1 CIC 1917.
[48] cf. infra Art. 37.
[49] cf. supra Art. 25 § 1.
[50] DPM, I, 2, 5; NS, n. 32.
[51] cf. can. 1504 CIC 1983; can. 1187 CCEO.
[52] NS, n. 10, 1.
[53] NS, n. 10, 2.
[54] NS, n. 10, 3.
[55] NS, n. 15, b.
[56] NS, n. 33, a.
[57] cf. infra Art. 89, n. 4.
[58] NS, n. 3, b; cf. supra Art. 7 § 1 y Art. 8 § 2.
[59] NS, n. 11, a.
[60] cf. infra Art. 89, n. 6.
[61] NS, n.11, b.
[62] cf. infra Art. 89, n. 7.
[63] NS, n. 12, a.
[64] NS, n. 12, b.
[65] NS, n. 15, c.
[66] cf. infra Art. 89, n. 8.
[67] NS, n. 27, a.
[68] cf. can. 470 CIC 1983; can. 252 CCEO.
[69] cf. infra Art. 89, n. 9.
[70] cf. infra Art. 69 § 1.
[71] NS, n. 6, c.
[72] DPM, I, 1; NS, n. 6, a.
[73] NS, n. 6, a.
[74] cf. infra Art. 91.
[75] NS, n. 6, b.
[76] NS, n. 16, a; cf. can. 484, n. 2 CIC 1983; can. 254, n. 2 CCEO.
[77] NS, n. 15, a; cfrinfra Art. 81.
[78] NS, n. 34, a; cf. infra Art. 92 § 2.
[79] cf. can. 1468; can. 1558 § 1 CIC 1983; can. 1127; can. 1239 § 1 CCEO.
[80] DPM, I,2, 2; NS, n. 13; cf. supra Art. 37, n. 2.
[81] «Nomine scriptorum veniunt non modo opera inedita Servi Dei, sed etiam quae iam typis fuerint impressa; item conciones, epistolae, diaria, autobiographiae, quidquid denique vel ipse per se, vel aliena manu exaraverit»: cf. can. 2042CIC 1917.
[82] NS, n. 6, c.
[83] NS, n. 13.
[84] cf. infra Art. 74.
[85] cf. infra Art. 89, n. 10.
[86] NS, n. 14, b.
[87] NS, n. 14, a.
[88] cf. supra Art. 19 § 2.
[89] cf. supra Art. 50 § 2.
[90] NS, n. 6, c.
[91] NS, n. 26.
[92] cf. infra Art. 89, n. 11.
[93] NS, n. 14, c.
[94] NS, n. 12.
[95] cf. infra Art. 89, n. 11.
[96] cf. supra Art. 64 § 2.
[97] NS, n. 21, b; cf. infra Art. 96, n. 4.
[98] NS, n. 21, b.
[99] NS, n. 16, c.
[100] NS, 15, a; cf. supra Art. 37, 64 § 1 y 68-75.
[101] NS, n. 15, a; cf. supra Art. 60 § 3.
[102] cf. can. 1563 CIC 1983; can. 1244 CCEO.
[103] cf. can. 1564 CIC 1983; can. 1245 CCEO.
[104] cf. Conocimiento de los interrogatorios antes del procedimiento instructorio, decisión de la Congregación de las Causas de los Santos del 12 de noviembre 1999, Prot. N. VAR. 4959/99; cf. también can. 1565 § 1 CIC 1983; can. 1246 § 1 CCEO.
[105] NS, n. 33, a; cf. supra Art. 60 § 3.
[106] DPM, I, 2, 4; NS, n. 16, a; cf. supra Art. 77 § 2; can. 2087 § 3 CIC 1917.
[107] cf. can. 1556 CIC 1983; can. 1237 CCOE.
[108] cf. can. 1557 CIC 1983; can. 1238 CCOE.
[109] cf. infra Art. 143 § 3.
[110] cf. supra Artt. 47 § 2 y 48.
[111] NS, n. 6, c; cf. supra Art. 51 § 2.
[112] NS, n. 36; cf. infra Art. 143 § 4.
[113] cf. supra Art. 24 § I.
[114] cf. supra Art. 8 § 3.
[115] cf. supra Art. 13 § 2.
[116] cf. supra Art. 39.
[117] cf. supra Art. 27 § 2.
[118] cf. supra Art. 42 § 3.
[119] cf. supra Art. 43 § 4.
[120] cf. supra Art. 46.
[121] cf. supra Art. 48 § 3.
[122] cf. supra Art. 67.
[123] cf. supra Artt. 72 § 1 y 73 § 4.
[124] cf. can. 474 CIC 1983.
[125] cf. supra Art. 56 § 3.
[126] NS, n. 16, b.
[127] NS, n. 6, c.
[128] cf. supra Art. 60 § 4.
[129] cf. infra Artt. 149 - 150.
[130] cf. can. 1559 CIC 983; can. 1240 CCEO.
[131] NS, n. 27, c; cf. infra Art. 122.
[132] NS, n. 10, 3; NS, n. 15, b; cf. supra Art. 37, n.3.
[133] NS, n. 21, a.
[134] NS, n. 21, b; cfrsupra Art. 76.
[135] NS, n. 22, a; NS, n. 34; cf. infra Art. 110 § 3.
[136] cf. can. 1553 CIC 1983; can. 1234 CCEO.
[137] NS, nn. 17-18.
[138] NS, n. 17.
[139] Ibid,; cf. can. 1572CIC 1983; can. 1253 CCEO.
[140] cf. can 1548 § 1 CIC 1983; can. 1229 § 1 CCEO.
[141] NS, n. 19.
[142] NS, n. 20, 1; cf. can 1550 § 2, n. 2 CIC 1983; can. 1231 § 2, n. 2 CCEO.
[143] NS, n. 20, 2.
[144] NS, n. 20, 3; cf. can 1550 § 2, n. 1 CIC 1983; can. 1231 § 2, n. 1 CCEO.
[145] NS, n. 23; cf. can. 1563 CIC 1983; can. 1244 CCEO.
[146] NS, n. 16, a; cf. can. 1569 § 2 CIC 1983; can. 1250 § 2 CCEO.
[147] NS, n. 24.
[148] NS, n. 22, b.
[149] ibíd.
[150] NS, n. 34, b.
[151] NS, n. 6, c.
[152] NS, n. 34, b.
[153] ibíd.; cf. supra Art. 96, n. 5.
[154] cf. can. 1567 § 2 CIC 1983; can. 1248 § 2 CCEO.
[155] cf. can. 1569 § 1CIC 1983; can. 1250 §1 CCEO.
[156] NS, n. 16, a; can. 1569 § 2 CIC 1983; can. 1250 §2 CCEO.
[157] cf. infra Artt. 128 y 131 § 2.
[158] NS, n. 26, a.
[159] NS, n. 26, b.
[160] El título completo de la compilación de los decretos de Urbano VIII (1623 —1644) es: Urbani VIII Pontificis Optimi Maximi DECRETA servanda in Canonizatione et Beatificatione Sanctorum. Accedunt Instructiones, et Declarationes quas Em. mi et Rev. mi S. R. E. Cardinales Praesulesque Romanae Curiae ad id muneris congregati ex eiusdem Summi Pontificis mandato condiderunt (Romae, Ex Typographia Rev. Cam. Apostolicae, MDCXLII).
[161] NS, n. 28, a..
[162] NS, n. 28, b.
[163] NS, n. 28, a.
[164] NS, n. 27, b.
[165] ibíd.
[166] NS, n. 27, c; cf. supra Art. 95.
[167] ibíd.
[168] NS, n. 31, b.
[169] ibíd.
[170] cf. infra Artt. 134 - 137.
[171] NS, n. 31, b.
[172] NS, n. 29, a.
[173] NS, n. 6, c.
[174] cf. supra Art. 113.
[175] NS, n. 30, a.
[176] ibíd.
[177] NS, n. 29, b.
[178] cf. supra Art. 135 § 1.
[179] NS, n. 31, a; cf. infra Art. 145 § 4.
[180] NS, n. 31, b.
[181] cf. supra Artt. 62 y 68.
[182] cf. supra Art. 127.
[183] NS, n. 31, a.
[184] cf. supra Art. 86 § 2.
[185] cf. supra Art. 86 § 3.
[186] NS, n. 36; cf. supra Art. 88.
[187] NS, n. 6, c.
[188] NS, n. 31, a; cf. supra Art. 138 § 2.
[189] NS, n. 31, c.
[190] cf. supra Artt. 56 y 91.
[191] cf. supra Art. 93.
[192] DPM, II, 3; cf. Constitución Apostólica Pastor bonus, Art. 74 ▶.
[193] cf. Constitución Apostólica Pastor bonus, Art. 69.
[194] cf. supra Art. 141; can. 2096 CIC 1917
[195] cf. can. 1190 § 1 CIC 1983; can. 888 § 2 CCEO.